Plusvalías Municipales tras la Sentencia del Tribunal Constitucional

En reciente sentencia del Tribunal Constitucional ha sido reconocido lo injusto de un sistema de tributación en las transmisiones de inmuebles basado en el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IMIVTNU) en el que la base imponible del mismo se obtiene a través de un cálculo sobre el valor catastral de dichos inmuebles, es decir sobre una cuantificación no real sobre el hecho económico producido en la operación de enajenación del bien en cuestión.

El Tribunal Constitucional no admite la asunción de que dicho tributo se cuantifique mediante la aplicación automática sobre el valor catastral en el momento de producirse la transmisión, sin que se considere la posibilidad de una eventual pérdida económica real.

En este sentido ya se habían pronunciado otros Órganos Jurisdiccionales como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Tribunal Superior de Justicia de Madrid entre otros, al establecer que cuando no se ha producido en términos económicos, incremento de valor alguno, no se produce el hecho imponible del impuesto y este no puede exigirse. Concluyendo, la base imponible del impuesto está constituida por el incremento real de valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre el que resulte de la aplicación de la regla de la Ley de las Haciendas Locales en su artículo 10.2, dicha regla solo entrara en juego cuando exista un incremento real de valor.

El Constitucional manifiesta que  «en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial«. Es decir, no se pueden establecer impuestos que afecten a aquellos casos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya inexistente, sino virtual o potencia,  al libre arbitrio de la Administración (entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión) conforme a la cual la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana genera, en todo caso, en su titular, al momento de su transmisión y al margen de las circunstancias reales de cada supuesto, un incremento de valor sometido a tributación, respecto del cual, la norma no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene.

Los Magistrados establecen la imposibilidad de admitir una postura impositiva en la que no se admite prueba alguna en contrario a la propia existencia del hecho imponible, lo que choca no solo contra el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución Española), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2, ambos del mismo texto legal).

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